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Ley de adopción Artículo 42 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de adopción
Artículo 42. Audiencia de juicio y convicción del tribunal

La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 63 bis y 64 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.

Para conceder la adopción, el tribunal deberá formar su convicción en atención únicamente a los antecedentes que consten en los autos, especialmente en la certificación de que el o los adoptantes poseen las condiciones generales para desempeñar la parentalidad adoptiva y que se ha cumplido con los estándares señalados en los artículos 18, 33 y 34 de la presente ley. Para resolver, velará por el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en un ambiente familiar que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades, y deberá resguardar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.



Chile Art. 42 Ley de adopción
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