Código de Procedimiento Penal Artículo 649 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 649.
Aprehendido el procesado, se procederá a tomarle declaración acerca de su identidad y de su participación en el delito que se le imputa. Si en comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio de personas que se encuentren en Chile, el Presidente que instruye el sumario evacuará las citas que creyere conducentes y podrá comisionar al respectivo juez letrado para tomar declaración a los testigos que residieren fuera de la provincia de Santiago.VER NOTA 3.1
Chile Art. 649 Código de Procedimiento Penal
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