Código de Procedimiento Penal Artículo 378 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 378.
Terminará la responsabilidad del tercero que ha constituido la caución y ésta quedará cancelada:
1° Cuando lo pidiere, presentando al procesado;
2° Cuando éste fuere reducido a prisión;
3° Cuando denunciare que el procesado intenta fugarse, siempre que la denuncia se hiciere con la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a efecto la aprehensión;
4° Cuando recayere en el juicio sentencia firme de sobreseimiento o de absolución, o cuando, siendo ésta condenatoria, se presentare el procesado a cumplir condena, y
5° Cuando falleciere el procesado estando pendiente la causa.
Chile Art. 378 Código de Procedimiento Penal
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