Código de Procedimiento Penal Artículo 570 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 570.
En todo juzgado se llevará un libro en que se anoten las sentencias que se dicten en los juicios sobre faltas, debiendo el juez dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en derecho.
Los procesos se ventilarán en cuadernos separados, que se archivarán anualmente en la secretaría del juzgado de letras.
Pero si el juicio no diere lugar a más tramitación que la citación de las partes, pueden estamparse en el mismo libro el acta original del comparendo y la sentencia del juez.
Chile Art. 570 Código de Procedimiento Penal
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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