Código de Procedimiento Penal Artículo 571 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 571.
La acción penal privada que nace de un crimen o de un simple delito, se ejercitará según las reglas dictadas para el ejercicio de la acción pública, en cuanto fueren compatibles con las que se establecen en el presente título.
Chile Art. 571 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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