Código de Procedimiento Penal Artículo 561 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 561.
La vista de la causa consistirá en lo siguiente:
Estando presente las partes y los testigos, o en rebeldía de aquéllas, el juez hará dar lectura a la acusación y a los antecedentes; el inculpado expondrá su defensa; el juez interrogará a los testigos y las partes podrán dirigirles preguntas calificadas por él; si se opusieren tachas a algunos, el juez interrogará sobre ellas a los mismos, a las partes y a los otros testigos; y dictará un acta sucinta, la cual firmará con las partes, los testigos y el secretario.
Chile Art. 561 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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