Código de Procedimiento Penal Artículo 470 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 470.
Si alguno de los testigos del sumario hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido, y se objeta su declaración por no estar ratificado en el plenario, el juez interrogará bajo juramento a dos personas dignas de crédito que hayan conocido a aquel testigo, acerca del concepto que tengan de la veracidad de él; y el dicho favorable de estas personas producirá el efecto de la ratificación.
Si no pudiere practicarse esta diligencia o si las personas indicadas no abonaren al testigo, se aplicará a su declaración la regla del artículo 464.
Chile Art. 470 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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