Código de Procedimiento Penal Artículo 464 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025
Código de Procedimiento Penal
Artículo 464.
Los jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459.
Tales declaraciones pueden constituir presunciones judiciales.
Igualmente las de testigos de oídas, sea que declaren haber oído al procesado, o a otra persona.
Chile Art. 464 Código de Procedimiento Penal
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