Código de Procedimiento Penal Artículo 471 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 471.
Cuando se hubiere presentado informe pericial durante el sumario, las partes podrán pedir en los respectivos escritos de acusación y contestación, que el perito amplíe su informe con el solo objeto de aclarar o desvanecer dudas, o subsanar errores de que éste pueda adolecer, los que deberán ser señalados determinadamente.
Además, podrán pedir un nuevo informe pericial y el juez resolverá de acuerdo con el inciso primero del artículo 221.
Si en el sumario no se hubiere practicado examen pericial y las partes piden alguno durante el término probatorio, el juez lo ordenará cuando lo estimare conducente.
En uno u otro caso, se observarán las prescripciones del Párrafo VI, Título III del Libro II.
Los peritos pueden ser tachados por las mismas causales que los testigos.
Chile Art. 471 Código de Procedimiento Penal
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