Código de Procedimiento Penal Artículo 386 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 386.
Si el embargo se trabare en otros bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas embargables, el ministro de fe encargado del embargo los entregará bajo inventario al depositario.
El depositario firmará la diligencia de recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del juez que conozca de la causa y, en caso de pérdida, a pagar la cantidad a que ascendiere el valor de lo depositado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos bajo su responsabilidad en poder del procesado.
El juez determinará, bajo su responsabilidad, si el depositario ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo, y el importe de la fianza, en su caso.
Chile Art. 386 Código de Procedimiento Penal
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