Código de Procedimiento Penal Artículo 430 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 430.
De la acusación de oficio, de la adhesión o de la acusación del querellante particular y de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando fueren dos o más, se dará traslado al procesado o procesados y a los civilmente demandados.
El procesado o procesados serán representados y defendidos por el abogado y procurador que hubieren designado o por los que hubieren estado de turno al practicarse la notificación de que se trata en el artículo 276.
Si las defensas de dos o más procesados de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y el abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo el caso que, en conformidad al artículo 278, hubieren nombrado otro abogado o procurador.
Chile Art. 430 Código de Procedimiento Penal
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Entonces no estudie, piense que usted deberá resolver los problemas de las personas que lo buscan para pedir ayuda ¿pero que ayuda va a brindar si no quiere estudiar la solución? ya somos muchos los colegas aquí y a diario vemos a los abogados de segunda clase, esos que no estudian y solo saben cometer errores en las audiencias, las tramitaciones legales y en cuanta cosa de derecho toquen, mejor estudie otra cosa, busque otra profesión u oficio, o demuestre que puede ser un buen abogado estudiando de verdad...Espero mis palabras lo motiven a hacer un cambio o lo lleven a salir de la carrera, como sea, en ambos casos se hará un bien.
ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año
El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?
No entiendo a qué se refiere el inciso final...
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