Código de Procedimiento Penal Artículo 431 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 431.
Cualquier ofendido que no haya figurado como actor civil en el sumario, podrá presentar demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos 428 y 429 hasta antes que se notifique al procesado, o a uno cualquiera de ellos, si fueren varios, el traslado dispuesto por el artículo 430. En este caso, el juez extenderá el traslado respecto de la nueva demanda.
Chile Art. 431 Código de Procedimiento Penal
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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