Código de Procedimiento Penal Artículo 344 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 344.
Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Chile Art. 344 Código de Procedimiento Penal
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