Imprimir

Código de Procedimiento Penal Artículo 344 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-10-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 344.

Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.



Chile Art. 344 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...342 343 344 345 346 ...696

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Isidora manriquezCUMsille(Peña) weonafloja


Ylber Torrez gran estudioso de los saberes del derecho privado moderno.


Artículo 2183 no está completo OJO


usach la gloriosa


Udec lo más grande


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse