CPC Artículo 232 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026
Código de Procedimiento Civil
Artículo 232.
Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.
Chile Art. 232 Código de Procedimiento Civil
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