Código de Procedimiento Penal Artículo 137 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 137.
Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen pericial, y las circunstancias permitieren creer que la autopsia puede practicarse útilmente y sin peligro para la salud de los que deben ejecutarla, el juez dará aviso al administrador del cementerio de que va a proceder a la exhumación, indicándole el día y hora en que se va a practicar.
Trasladándose en seguida a ese establecimiento, acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo 122, siendo ello posible, o con el testimonio de las personas que lo inhumaron o de otras que puedan reconocer al difunto.
Practicadas estas diligencias de que se pondrá testimonio en autos, y ejecutada la operación pericial, el cadáver será nuevamente sepultado.
Chile Art. 137 Código de Procedimiento Penal
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