Código de Procedimiento Penal Artículo 18 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 18.
No podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos siguientes:
1.- Derogado
2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;
3.- Derogado
4.- Derogado
5.- Derogado
6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando la acusación no se entablare en el término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio;
7.- La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público inferido a otro por no haberlo aceptado;
8.- La calumnia y la injuria contra personas privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido, que se encuentre moral o físicamente imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas personas, y además de sus herederos, pueden deducir las acciones correspondientes, y
9.- La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal.
Chile Art. 18 Código de Procedimiento Penal
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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