Código de Procedimiento Penal Artículo 17 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 17.
Tampoco pueden ejercitar entre sí acción penal, sea pública o privada:
1° Los cónyuges; a no ser que por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por el delito de bigamia.
2° Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el 4° grado ni los afines hasta el 2°; a no ser por delitos cometidos por los unos contra la persona de los otros, o la de su cónyuge o hijos.
Chile Art. 17 Código de Procedimiento Penal
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