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Código de Procedimiento Penal Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código de Procedimiento Penal
Artículo 16.

No puede ejercitar la acción pública penal:

1° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso;

2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y

3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto.

Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos.



Chile Art. 16 Código de Procedimiento Penal
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UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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