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Código de Procedimiento Penal Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 16.

No puede ejercitar la acción pública penal:

1° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso;

2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y

3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto.

Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos.



Chile Art. 16 Código de Procedimiento Penal
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TORO YAÑEZ


al juan claude le meti el pico en el quinchito


al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


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