Código de Procedimiento Penal Artículo 16 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 16.
No puede ejercitar la acción pública penal:
1° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso;
2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y
3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto.
Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números 2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos.
Chile Art. 16 Código de Procedimiento Penal
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