Código de Procedimiento Penal Artículo 120 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 120.
El querellante, el Ministerio Público, cuando fuere parte principal, y el que estuviere detenido o hubiere sido declarado procesado, deberán ser citados para cualquiera inspección personal que practique el juez para la averiguación de los hechos.
Las personas citadas podrán concurrir a la diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por medio de su procurador o abogado las demás.
El juez podrá prescindir de la citación y comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la investigación.
Chile Art. 120 Código de Procedimiento Penal
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