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Código de Procedimiento Penal Artículo 120 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 120.

El querellante, el Ministerio Público, cuando fuere parte principal, y el que estuviere detenido o hubiere sido declarado procesado, deberán ser citados para cualquiera inspección personal que practique el juez para la averiguación de los hechos.

Las personas citadas podrán concurrir a la diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por medio de su procurador o abogado las demás.

El juez podrá prescindir de la citación y comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la investigación.



Chile Art. 120 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...118 119 120 120 BIS 121 ...696

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