Ley del deporte Artículo 13 Chile
Ley del deporte
Artículo 13.
Para los efectos de lo señalado en el artículo 8º y en la letra g) del artículo 12, el Instituto estará facultado para integrar y participar en la formación y constitución de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la creación, administración y desarrollo de Centros de iniciación y entrenamiento para el Alto Rendimiento Deportivo y para la formación de entrenadores. Asimismo, estará facultado para participar en la disolución y liquidación de tales entidades, con arreglo a los estatutos de ellas.
Los recursos extraordinarios que aporte el Instituto, diferentes de la contribución inicial para la constitución y de las cuotas periódicas ordinarias, no podrán destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de su personal, arriendos de oficinas u otros similares, ni al pago de obligaciones de las mismas.
Se prohibe al Instituto caucionar en cualquier forma obligaciones de las corporaciones de que forme parte en conformidad a la autorización contenida en el presente artículo.
Las corporaciones antes señaladas estarán integradas, además, por una o más de las siguientes entidades: federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas regionales, asociaciones deportivas provinciales, asociaciones deportivas comunales o clubes deportivos, universidades e instituciones de educación superior, y empresas privadas.
Los representantes del Instituto estarán facultados para participar en los órganos de dirección y administración que contemplen los estatutos de las corporaciones, en cargos que no podrán ser remunerados.
Chile Art. 13 Ley del deporte
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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