Código de Procedimiento Penal Artículo 167 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 167.
El registro se practicará en un solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.
Chile Art. 167 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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