Código de Procedimiento Penal Artículo 164 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 164.
En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.
Chile Art. 164 Código de Procedimiento Penal
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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