Código de Procedimiento Penal Artículo 450 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 450.
Los acusados y el responsable civilmente manifestarán en su escrito de contestación, cuáles son los medios probatorios de que intentan valerse, y presentarán listas de testigos que hubieren de declarar a su instancia.
En dichas listas se expresarán el nombre y apellido de los testigos, su apodo si por él son conocidos, y su domicilio o residencia. La parte que los presentare manifestará además si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente.
En los mismos escritos, deberán proponer el perito o peritos para los efectos del artículo 471. Los individualizarán por su nombre y apellidos, señalarán su domicilio, las calidades y títulos que justifiquen su designación e indicarán si solicitan su informe escrito u oral, y en este último caso, si deberán ser citados o los harán comparecer.
Chile Art. 450 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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