Código de Procedimiento Penal Artículo 157 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 157.
Salvo en los casos expresados en el tercer inciso del artículo precedente, el registro no se verificará sino después de interrogar al individuo cuya casa o persona hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a entregar voluntariamente la cosa que es objeto de la pesquisa o no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En este caso el auto en que el tribunal ordene la diligencia será siempre fundado, debiendo expresar con toda claridad cuál es el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse el registro.
En ausencia del dueño, se interrogará a las personas indicadas en el artículo 161.
Chile Art. 157 Código de Procedimiento Penal
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consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?
Buenos días. Corregido, gracias por su atención.
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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