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CJM Artículo 80 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Justicia Militar
Artículo 80.

Los Fiscales tendrán las mismas atribuciones y deberes que se expresan en el Título anterior de este Libro, con las modificaciones que las necesidades de la guerra exijan.

A requisición del General en Jefe o Comandante Superior que corresponda, iniciarán y sustanciarán todos los procesos por los delitos cometidos dentro del territorio que ocupen o en que operen las fuerzas a que estén agregados, hasta dejarlos en estado de ser sometidos al Consejo de Guerra correspondiente, y desempeñarán ante estos Consejos las funciones que más adelante se detallarán.

Las medidas disciplinarias que impusieren, conforme al artículo 32, serán apelables en lo devolutivo ante el Consejo de Guerra que deba conocer de la respectiva causa.



Chile Art. 80 Código de Justicia Militar
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