CJM Artículo 78 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 78.
Si en un territorio enemigo ocupado por las armas chilenas no permanecieren las autoridades judiciales del respectivo país, o si el mantenimiento de ésta fuere considerado inconveniente o peligroso para la seguridad de las fuerzas ocupantes, el General en Jefe del Ejército de ocupación podrá dictar los bandos convenientes en que se establezcan autoridades judiciales para mantener el orden y asegurar el respeto a los derechos individuales. Podrán también establecerse las autoridades administrativas locales necesarias.
Estas autoridades deberán ajustarse, en cuanto sea posible, a la legislación del país ocupado, salvo en aquellos puntos que se estime necesario reformar para los fines militares y que los bandos determinen.
Chile Art. 78 Código de Justicia Militar
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