Imprimir

CJM Artículo 78 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código de Justicia Militar
Artículo 78.

Si en un territorio enemigo ocupado por las armas chilenas no permanecieren las autoridades judiciales del respectivo país, o si el mantenimiento de ésta fuere considerado inconveniente o peligroso para la seguridad de las fuerzas ocupantes, el General en Jefe del Ejército de ocupación podrá dictar los bandos convenientes en que se establezcan autoridades judiciales para mantener el orden y asegurar el respeto a los derechos individuales. Podrán también establecerse las autoridades administrativas locales necesarias.

Estas autoridades deberán ajustarse, en cuanto sea posible, a la legislación del país ocupado, salvo en aquellos puntos que se estime necesario reformar para los fines militares y que los bandos determinen.



Chile Art. 78 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...76 77 78 79 80 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

oye irrespetuoso culiao controlate


rafael olave chupa guañaño


callar lacra qla


carlos rojas te falta pico


examen de civil alla voy com


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse