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CJM Artículo 79 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Justicia Militar
Artículo 79.

Organizado un ejército o fuerzas militares para operar contra el enemigo o contra fuerzas rebeldes organizadas, el Presidente de la República nombrará los Fiscales que sean necesarios para su servicio judicial.

Si el Presidente de la República omitiere hacer estos nombramientos, podrá hacerlos el General en jefe o Comandante Superior de las fuerzas.

Estos nombramientos deberán recaer en Oficiales, comprendidos los de las reservas movilizadas, que sean abogados. A falta de ellos podrá nombrarse a otros Oficiales que se estime idóneos para el cargo.

Si el Ejército operare en territorio nacional y mientras duren estas operaciones, los Fiscales existentes en las provincias ocupadas quedarán a disposición del General en Jefe o Comandante Superior de las fuerzas.



Chile Art. 79 Código de Justicia Militar
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