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COT Artículo 70 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 70.

La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.

Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro.

Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de un asunto.



Chile Art. 70 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...68 BIS 69 70 71 72 ...FINAL

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