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CJM Artículo 318 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código de Justicia Militar
Artículo 318.

La deserción calificada en tiempo de paz será castigada con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados.

Si el extravío o sustracción de especies a que se refiere el número 3° del artículo 316, constituye un delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a este último, considerándose la deserción como una circunstancia agravante.

Al culpable de deserción calificada, que antes hubiere sido condenado por otra deserción, sea simple o calificada, se le aplicará el máximo de la pena indicada en el inciso primero.



Chile Art. 318 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...316 317 318 319 320 ...FINAL

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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra


y el pico yiaaaaaaaa


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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