CJM Artículo 291 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 291.
Será castigado con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados el Oficial que por negligencia u omisión de sus deberes, que no constituyan otro delito especialmente penado por este Código, fuere causa de daños considerables en las operaciones de guerra.
La misma negligencia u omisión cometida por un suboficial, cabo o soldado, será penada con reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio.
Chile Art. 291 Código de Justicia Militar
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