CJM Artículo 289 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 289.
Incurrirá en la pena de reclusión militar mayor en su grado medio a reclusión militar perpetua, el jefe o comandante de una plaza, fuerte o puesto militar cualquiera que, estando en peligro de ser atacado por el enemigo, no adoptare las medidas preventivas necesarias o no reclamare los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte o puesto que le estaba confiado.
Chile Art. 289 Código de Justicia Militar
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