CJM Artículo 287 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 287.
Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte el militar que rehúse obedecer la orden de marchar contra el enemigo o la de realizar cualquier otro servicio de guerra en presencia del enemigo; el que dé voces para introducir el espanto o promover el desorden en la tropa, al principio o en el curso del combate; el que huya durante el combate, provoque la fuga de otros, se desbande, abandone el puesto que le corresponde o no haga en él la debida defensa y el que participe en amotinamiento, desobediencia o revuelta para obligar a retirarse o rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el enemigo o para impedir un combate o hacer cesar el comenzado.
El culpable comprendido en alguno de los casos antes expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera de los presentes, sea superior o inferior.
Chile Art. 287 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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