CJM Artículo 351 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 351.
El que destruyere o inutilizare, por otros medios que los que se indican en el artículo anterior, los edificios u obras que se mencionan en el mismo, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.
La LEY 19029 pena se elevará hasta el presidio perpetuo calificado, si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia allí se pudo prever.
Chile Art. 351 Código de Justicia Militar
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hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa
VALE SEX vosotros sabéis
Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.
Deberian de contratar al abogado promesa, don Agustin Aracena.
Es formal o sustantivo?
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