CJM Artículo 14 A Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 14 A.
En caso de prolongada ausencia del mar territorial de Chile de naves independientes, de escuadras o Art. 3° de otras fuerzas navales, sus comandantes correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con las atribuciones conferidas a las autoridades de que tratan los artículos 16 y 74, de este Código, según corresponda.
Estos comandantes serán asesorados por sus respectivos auditores; a falta de éstos, por el juzgado de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible, por el oficial de su dependencia que el mismo comandante designe como auditor ad hoc.
Chile Art. 14 A Código de Justicia Militar
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Interrupción natural de la Prescripción Adquisitiva o Usucación (MAD y D°Reales), se da cuando hay:
1.- Imposibilidad de ejercer actos posesorios (SIN haber cambiado poseedor)
2.- Pérdida de la posesión por entrar otra persona a ella
Aplica asignar créditos a sus socios para pago del préstamo solidario?
distintas en sus causa iguales en sus efectos.
La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.
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