CJM Artículo 14 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 14.
Habrá un juzgado naval permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno.
La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá el territorio y los buques y embarcaciones que dependan del mando que ejerce tal jurisdicción.
El Presidente de la República podrá modificar o derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que se le confiere en el inciso primero.
Chile Art. 14 Código de Justicia Militar
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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año
El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?
No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
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