CJM Artículo 15 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023
Código de Justicia Militar
Artículo 15.
El Presidente de la República establecerá un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran.
El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos Juzgados Militares.
Chile Art. 15 Código de Justicia Militar
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Nicolas Niño Regalón del pico
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