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Código Civil Artículo 2047 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-05-2026

Código Civil
Artículo 2047.

En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4.a del artículo 2045, pasará el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente de la República; y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto.



Chile Art. 2047 CC
Artículo 1 ...2045 2046 2047 2048 2049 ...FINAL

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juana ponele color si


Maite teni la pura care via y eri terrible polla


pelao matcha latte dale tu corte


para que el juez sepa la identidad de las personas hay que darles el Carnet?


que puede interpretar el codigo con "oportunamente"


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