Código Civil Artículo 2047 Chile
Código Civil
Artículo 2047.
En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4.a del artículo 2045, pasará el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente de la República; y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto.
Chile Art. 2047 CC
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