Código Civil Artículo 955 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-05-2026
Código Civil
Artículo 955.
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Chile Art. 955 CC
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23-05-26 22:05:56
hola soy un auto
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23-05-26 20:17:07
Yo te adoro, preciosa mía... eres maravillosa, Camila.
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te amo cristian aunq tengas falso titulo
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