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Código Civil Artículo 955 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-05-2026

Código Civil
Artículo 955.

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.



Chile Art. 955 CC
Artículo 1 ...953 954 955 956 957 ...FINAL

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Yo te adoro, preciosa mía... eres maravillosa, Camila.


te amo cristian aunq tengas falso titulo


Juanjo perkin


Meneses chupa la que cuelga


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