
Nombre: Andrés Retamales
Andrés Retamales, abogado y político chileno.
Litigante, defensor y colegiado.
Licenciado en Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Miembro del Colegio de Abogados de Valparaíso A.G.
Datos de contacto.
WhatsApp: +569 9755 7091.
Mail: [email protected]
Facebook: https://www.facebook.com/AbogadoAndresRetamales
Página web: https://www.abogadoandresretamales.cl
Defensor penal licitado, habilitado para la defensa penal general y penitenciaria.
Contralor Ciudadano, a través del curso "Contralores Ciudadanos", dictado por el Centro de Estudios de la Administración (CEA), dependiente de la Contraloría General de la República.
Áreas de práctica: civil, familia, comercial, laboral, administrativo, tributario y penal.
Mis servicios profesionales como abogado son la asesoría, representación y defensa judicial en litigios ante tribunales civiles, penales, laborales y de familia de Chile.
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Los comentarios del abogado Andrés Retamales
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abogado wolfenson penca culiao
Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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El espíritu del legislador con este artículo 4° de la Ley N° 20.720 fue simplificar el procedimiento concursal y restringir el ejercicio de los recursos que establece el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos que expresamente consagre tal derecho. Por lo mismo, el vocablo "expresamente", que se utiliza en este artículo a propósito de la apelación, significa que corresponde a un recurso de derecho estricto, donde no se distingue según la naturaleza de la resolución judicial.
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Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo Artículo 4. Recursos
"La tutela de la propiedad sobre los bienes identificados en el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, al disponer que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o bien plantados de vides o árboles frutales, puede asociarse también a otras garantías fundamentales como la inviolabilidad del hogar". (STC 2678 c. 37)
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Ley organica constitucional sobre concesiones mineras Artículo 7.
El recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación que permite la invalidación de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley siempre que esta infracción haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. No cualquier transgresión de ley es idónea para provocar la nulidad de la sentencia. Como señala este artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sólo provocarán la nulidad de la sentencia aquellas transgresiones que hayan tenido incidencia determinante en lo resuelto, por ejemplo, la que recaiga sobre alguna ley decisoria litis.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 767.
La tercería de posesión consiste en tutelar situaciones en que se afecta bienes que están en poder de un tercero amparado por la presunción del artículo 700 del Código Civil. El tercero poseedor es una persona ajena al juicio principal pero afectada en la posesión que ejerce sobre sus bienes que han sido embargados en un juicio ejecutivo.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 522.
"Sin perjuicio de los deberes y prohibiciones que se mencionan, corresponde al Servicio Electoral la fiscalización de lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700" (CGR, Dictamen N° E115036N21, fecha 16-06-2021).
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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 31.
Es inconstitucional que una ley establezca que el Tribunal Electoral Regional conocerá de un reclamo en única instancia en circunstancias que el artículo 96 de la Constitución concede el recurso de apelación respecto de sus resoluciones para ante el Tribunal Calificador de Elecciones (STC 155 cc. 28 y 29)
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Constitución Política de Chile Artículo 96.
"Calificar una elección": apreciar o determinar las calidades de ella y las circunstancias en que se ha realizado, a fin de establecer si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores, en una decisión libre y sin coacciones (STC 33 c. 12)
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Constitución Política de Chile Artículo 95.
"Vale más un testigo de vista que diez de oídas". Plauto
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Andrés Retamales, abogado.
Código de Procedimiento Civil Artículo 383.