Constitución Política de Chile Artículo 96 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 96.
Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
Chile Art. 96 Constitución Política de Chile
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Es inconstitucional que una ley establezca que el Tribunal Electoral Regional conocerá de un reclamo en única instancia en circunstancias que el artículo 96 de la Constitución concede el recurso de apelación respecto de sus resoluciones para ante el Tribunal Calificador de Elecciones (STC 155 cc. 28 y 29)
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Andrés Retamales, abogado.
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