Los comentarios nuevos
Mejores juristas
Andrés Retamales
Santiago de Chile
Duración total
Tu Consulta Jurídica SpA
Chillán
Duración total
Rodrigo Cortés Barrera
Santiago, Cel.: 937453119
Duración total
Carlos Alfredo Contreras Matus
Teléfono
Duración total
Miguel Schurter
Teléfonos
Duración total
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios
hola , una pregunta tengo con respecto al articulo 26 de rentas y patentes.... en pto montt se quiere colocar un estacionamiento en terreno eriazo urbano y se presento coo obra provisoria (art. 124 LGUyC), sin embargo se rechazo porque debe cumplir con la exigencia de pavimentar el espacio para estacionar, alli nos acogimos al art. 26 de rentas y patentes , pues el terreno permite dicha actividad, pero patentes de pto montt no otorga patente provisoria para ese destino .... que pasa alli ?, pueden o no pueden hacer aquello?
gracias
Ley sobre rentas municipales Artículo 26.
valores, hace referencia solo a dinero?
Código de Procedimiento Civil Artículo 661.
Esta es la parte que falta del 416 bis CPC:
El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.
Dirección: Independencia 571 Linares
Email: [email protected]
Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl
WhatsApp: 995459643
facebook.com/sergioarenasabogado
Código de Procedimiento Civil Artículo 416 BIS.
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. El texto del artículo ha sido actualizado
Código de Procedimiento Civil Artículo 497.
Buenos días. El texto del Código fue tomado de fuentes oficiales. Sí, el artículo 437 de Código Penal fue derogado.
Código Penal Artículo 436.
articulo 497 incompleto
articulo completo:
Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor, siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.
Código de Procedimiento Civil Artículo 497.
Faltqa el artículo 437 de Código Penal, si bien está derogado, la biblioteca del congreso nacional explisita que este se encuentra derogado
Código Penal Artículo 436.
Hola en relación a la suspensión art 122 A con goce del 50% de las remuneraciones, esto quiere decir que solo se le paga el 50% de la remuneración bruta,¿ y solo se paga las cotizaciones previsionales por esa remuneración del 50%?
que pasa con los días trabajados cuantos se debe considerar 30 o la mitad.
Aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales Artículo 122 A.
hola! sigo siendo ignacio gutierrez. les comento que ya inscribi mis derechos reales sobre diego makuc por escritura publica, constituyendo tambien un usufructo a gonzalo nieto, para que use y goce de el todo lo que quiera. saludos!
Código Civil Artículo 891.
recordar que los animales tienen normativa de rango legal también, vea ahí sobre la propiedad
Código Civil Artículo 891.
mueble semoviente, ahi podría?
Código Civil Artículo 891.
Hola en relación a la suspensión art 122 A con goce del 50% de las remuneraciones, esto quiere decir que solo se le paga el 50% de la remuneración bruta, y solo se paga las cotizaciones previsionales por esa remuneraciones del 50%,
que pasa con los días trabajados cuantos se debe considerar 30 o la mitad.
Aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales Artículo 122 A.
depende si lo consideras persona o mueble semoviente
Código Civil Artículo 891.
hola soy ignacio gutierrez me gustaria saber si puedo tener un derecho real sobre diego makuc. saludos
Código Civil Artículo 891.
no entendi
Código Civil Artículo 2303.
Respondiendo al invitado de abajo, que preguntó "y quienes están exentos de denunciar?", hay 3 casos:
Dirección: Independencia 571 Linares
Email: [email protected]
Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl
WhatsApp: 995459643
facebook.com/sergioarenasabogado
Código Procesal Penal Artículo 175.
y quienes están exentos de denunciar?
Código Procesal Penal Artículo 175.
El artículo 181 inciso segundo plantea derechamente la notificación por Cédula,sin embargo el legislador no designa explicitamente quién debe realizarla, esto puede acarrear un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el recaudador fiscal no pertenece a la planta del escalafón Judicial
Código Tributario Artículo 181.
Creo yo que en este artículo se plasma toda la sabiduría de Bello. Sin decir mucho, dice todo. No necesita señalarnos QUÉ ES la promesa. Al contrario, se limita, para algunos en forma vaga, a decirnos CÓMO es válida la promesa. Creo que es fundamental no SOFOCAR mediante definiciones a las instituciones civiles. Especialmente en la Promesa, pues todos sabemos lo que pasa debajo de la mesa.
Código Civil Artículo 1554.
Sí, aunque confunde convención (acto jurídico bilateral o multilatral) con contrato (especie de convención, que crea obligaciones; hay convenciones que no son contratos, como la resciliación)
Dirección: Independencia 571 Linares
Email: [email protected]
Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl
WhatsApp: 995459643
facebook.com/sergioarenasabogado
Código Civil Artículo 1438.