Código Tributario Artículo 181 Chile
Código Tributario
Artículo 181.
Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes.
La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado del Servicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula.
Chile Art. 181 Código Tributario
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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Profesora Leonila soy su fan #1
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