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Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala Artículo 21 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Artículo 21.

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 764, de 1949, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley N° 7.874 y sus modificaciones posteriores:

a) Reemplazar en el inciso segundo del artículo 1°, la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

b) Reemplazar el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°. El Capital de la Sociedad será de ciento treinta millones de acciones de un valor de E° 1,00 cada una. Completado este capital la Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de cincuenta millones de acciones cada una, aprobada en Junta General Extraordinaria de Accionistas".

c) Sustituir en el artículo 15, la palabra "proporcionados" por "aprobados".

d) Derogar los artículos 18, 19 y 20.

e) Reemplazar el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18. La Sociedad podrá, también, contratar con cualquiera persona jurídica o natural la ejecución, por cuenta de éstas, de la proyección, construcción, modificación, ampliación, reparación y mantención de edificios e instalaciones destinados a establecimientos hospitalarios, en la forma y condiciones que se consignen en el contrato respectivo." f) Reemplazar el artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19. La proyección, construcción o transformación de establecimientos hospitalarios de organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o de entidades que reciben aportes de aquellos organismos, deberá hacerse por la Sociedad con recursos de esas entidades y al costo, conforme a planos y especificaciones aprobados por esas entidades y por decreto supremo del Ministerio de Salud Pública.

Al Servicio Nacional de Salud corresponderá planificar y programar sus propios establecimientos hospitalarios, con sujeción a las normas que imparta el Ministerio de Salud Pública".

g) Reemplazar el artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20. En los casos contemplados en los artículos 18 y 19 precedentes, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de esta ley.

Se entiende por "establecimientos hospitalarios" los edificios destinados a prestar, mediante acciones administrativas o técnicas, atenciones de fomento, protección y/o reparación de la salud, o cualquiera otra actividad relativa a la salud".



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Los nuevos comentarios en el sitio web

jose tomas felicidades por aprobar el grado, mero tramite


quiero saber o que me orienten si en mi caso entra este articulo 1556 ya que en mi situacion llevo seis meses trabajando sin descanso trabajo de lunes a viernes 5*2 y asta los descanso los trabajo ya que donde trabajo yo ,es una posta rural en la localidad de quillagua pertenece a la comuna maria elena segunda region de chile serca de la aduana ruta 5 norte ,tengo colegas que pertenecen a mi mismo rubro y ellos no quieren venir sacar mis descanso se niegan y nuestra jefatura no hace nada por esta situacion y me han quitado bono , no pagan el almuerzo todo sale de mi bolsillo,tampoco y me pagan 44 horas de sobre tiempo y el resto de horas debo tomarlos como descanso si no tengo queien me saque los pierdo ensima si sigo reclamando me pueden cancelar pero tengo todas las de ganar pero nesecito orientacion dejo mi correo

[email protected]


Que página más buena.


ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


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