Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 87 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 87.
Artículo 87.- Existirán los colegios escrutadores que determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en su sitio electrónico con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras.
Habrá a lo menos un colegio en cada localidad en que tenga su sede una junta electoral.
Chile Art. 87 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
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