Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 69 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 69.
Los alcaldes tendrán derecho a percibir una Asignación de Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.
Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863.
Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las municipalidades, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294.
Chile Art. 69 Ley organica constitucional de municipalidades
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