Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 9 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 9.
Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.
Corresponderá al delegado presidencial regional de la región respectiva, respecto de los planes nacionales, y al gobernador regional, respecto de los planes regionales, velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.
Chile Art. 9 Ley organica constitucional de municipalidades
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