Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 71 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 71.
En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.
Chile Art. 71 Ley organica constitucional de municipalidades
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