Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 92 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 92.
El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.
Chile Art. 92 Ley organica constitucional de municipalidades
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