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Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 49.

Los bancos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

1) Los aportes de los accionistas sólo podrán consistir en dinero efectivo, esto es, en moneda legal deChile. No se aplicará esta regla en los casos de fusión de bancos ni en los de adquisición del activo y pasivo de un banco por otro.

Para este efecto, se considerará aporte en efectivo la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Comisión autorice expresamente cada operación.

2) No podrán emitir acciones de industria, accionespara remunerar servicios, ni acciones con privilegio o preferencia, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.

3) No se establecerá límite alguno en el número deacciones por las que cada accionista podrá votar en las juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.

4) No podrán ser accionistas de un banco el Fisco, los servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, todos losservicios públicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

5) Un banco podrá adquirir acciones de otro banco con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se obtenga una autorización previa de la Comisión, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir.

b) Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operación.

c) La empresa bancaria absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisición de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la empresa bancaria estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta.

d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.

e) La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la Comisión.

f) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un término no superior a noventa días, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra e) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociación. Esto último lo determinará la Comisión. Si no se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día en que la institución adquirente las conserve en su poder.

g) Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada.

Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Comisión y se aplicarán las letras b) y d), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente.

6) Los bancos no e starán obligados a efectuar nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.



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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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