Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 46 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 46.
El directorio deberá adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado, con la correspondiente documentación, del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra.
La Comisión podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.
Chile Art. 46 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra
y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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